CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO [ANÁLISIS TRIBUTARIO Y LABORAL]
I. Análisis Tributario del Cierre Temporal
El cierre temporal de un local comercial por parte de la Sunat es una sanción producto de cometer una infracción tributaria, tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del código tributario:
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
La sanción para esta infracción dependerá del numero de reincidencia:
· Primera Oportunidad: 3 días de cierre
· Segunda Oportunidad: 6 días de cierre
· Tercera Oportunidad: 10 días de cierre
El cierre temporal de un establecimiento es notificado al deudor tributario mediante unaResolución de Intendencia, donde se mencionara los días de cierre, normalmente siempre eligen fines de semana.
En caso de tener discrepancia contra dicha resolución de superintendencia, tienes un plazo de 5 días de hábiles para presentar un recurso de reclamación.
Resoluciones del Tribunal Fiscal
El tribunal fiscal se ha pronunciado en diferentes resoluciones sobre el tema del cierre temporal de establecimiento, comparto algunas RTF:
RTF No. 1016-1-2012
“Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de multa impugnada por cuanto de la revisión del acta probatoria se aprecia que el fedatario de la Administración no ha consignado detalladamente los bienes materia de la operación toda vez que en el rubro denominado “Descripción detallada de los bienes comprados / servicios solicitados” se limitó a consignar las frases “Yogurt” y “Caja de turrón”, lo que tal como este Tribunal ha interpretado en la Resolución Nº 06620-5-2010 -entre otras- resta fehaciencia a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.”
RTF No. 02220-8-2012
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto esta última resolución, toda vez que en la respectiva acta probatoria el fedatario señaló que solicitó un servicio, no obstante tratarse de la compra de un bien, por lo que tal incongruencia hace que la citada acta pierda fehaciencia y, en consecuencia, no se encuentra acreditada la comisión de dicha infracción.”
RTF No. 2648-4-2007
“Se revoca la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, puesto que en el acta probatoria la fedataria consignó en Observaciones: “Información obtenida del comprobante de pago exhibido”, lo cual lleva a concluir que la recurrente sí habría exhibido comprobante de pago durante la intervención, contradiciendo la afirmación de la fedataria en el rubro Detalle de la Infracción, respecto a que la recurrente no emitió y/o no otorgó comprobante de pago o documentos complementarios a éstos, por lo que tal inconsistencia origina que al Acta Probatoria pierda fehaciencia, y por tanto invalida la atribución de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.”
Facultad Discrecional
Actualmente existen dos resoluciones muy importante sobre este tema, que detallo a continuación:
1. RSNAO 051-2015
Mediante la RSNAO 051-2015, se decide no sancionar las infracciones cometidas por los contribuyentes del Nuevo Rus en los siguientes puntos:
Infracción del numeral 1 del artículo 174 del código tributario (no entregar comprobante de pago).
Lo antes mencionado será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2016.
2. RSNAO 054-2015
Mediante la RSNAO 054-2015, se decide no sancionar las infracciones cometidas por los contribuyentes de la Microempresa en los siguientes puntos:
Infracción del numeral 1 del artículo 174 del código tributario (no entregar comprobante de pago).
Esto aplica para todas las empresas que sean categorizadas como microempresa,independientemente si son del régimen especial o régimen general.
Lo antes mencionada será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2016.
II. Análisis Laboral del Cierre Temporal
Quizás te preguntes: ¿Que tiene ver que el cierre temporal de un establecimiento con el aspecto laboral?
La respuesta: Los trabajadores del establecimiento.
Si el establecimiento es cerrado, se entiende que los trabajadores no podrán asistir a laborar los días de cierre, por lo tanto surge la pregunta: ¿Se debe pagar dichos días de inasistencia?
Para responder esta pregunta debemos repasar el artículo 183 del código tributario:
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción …
Esto significa que el empleador esta obligado a pagar dichos días, en otras palabras se ha configurado una Suspensión Imperfecta.
Esta regla antes mencionada tiene una excepción:
… salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal.
La empresa puede decidir no remunerar al trabajador o trabajadores responsables de la infracción.
Alternativa a este problema
Podrías programar vacaciones al personal de dicho establecimiento, la norma menciona que es valido siempre y cuando hayan sido programadas con anticipación. ¿Cuál es el plazo de anticipación? eso no menciona.
Conclusiones
1. El no emitir comprobante de pago tiene como sanción mínima el cierre temporal del establecimiento.
2. Actualmente existen la RSNAO 051-2015 y RSNAO 054-2015 donde mencionan no sancionar a las empresas registradas como microempresas, las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 del código tributario.
3. En caso de cierre temporal de establecimiento la empresa esta obligada a pagar la remuneración de los trabajadores de dicho lugar (Suspensión Imperfecta).
4. El trabajador responsable de la infracción es la excepción a la regla antes mencionada.
Comentarios
Publicar un comentario